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Adquisición de nacionalidad de menores del artículo 2º de la Ley de Nacionalidad Portuguesa

05 jul 2023

Son bastantes las personas que han obtenido la nacionalidad por naturalización, en conformidad con el art.º 6.7 de la Ley de Nacionalidad Portuguesa n.º 37/81 de 3 de octubre, y que, queriendo pasar dicha nacionalidad para sus hijos menores, se encuentran ante la necesidad de probar vínculos de los menores a la comunidad portuguesa.

El ejercicio del derecho a la nacionalidad portuguesa por parte de los hijos menores de los naturalizados, como lo son, por ejemplo, los descendientes de judíos sefardíes, está causando inconvenientes dentro de la comunidad sefardí, porque los casos de oposición intentados por el Estado en demanda están aumentado, tras la publicación del parecer jurídico del Instituto de Registros y del Notariado Portugués, publicado el 04.10.22.

Si bien el legislador intentó no colapsar los tribunales administrativos y fiscales, introduciendo presunciones legales, en el caso de adquisición de nacionalidad por efecto de la voluntad de  casados y menores, la verdad es que, para estos últimos, las presunciones legales no han surtido sus efectos y son insuficientes.

La Ley, que ha permitido conceder la Nacionalidad a los descendientes de judíos sefardíes y que significó la reparación de una injusticia histórica, pude tener efecto contrario al deseable, en el caso de los hijos menores de sefardíes ya portugueses, tras la publicación del último parecer del IRN, que en realidad, viene dificultar el ejercicio del derecho, porque exige vínculos con Portugal y la comunidad portuguesa para los hijos menores, independientemente de su edad.

Esta exigencia nos parece poco acertada y, en todo caso, no es comprensible, cuando hablamos de menores con pocos años y sobre todo porque hasta hace escasos meses, octubre del 2022, estaba siendo aplicada una orientación mucho más favorable de la Dirección de la Conservatoria de los Registros Centrales.

Para entender mejor la problemática hacemos aquí la mención de que no hablamos de la atribución de nacionalidad de los menores, que sean hijos de madre o padre portugués, a la fecha de su nacimiento, porque estos son considerados portugueses de origen y pueden solicitar la inscripción de su nacimiento a cualquier momento, en el registro civil portugués, em conformidad con lo dispuesto en el artº 1º nº1 al. C) de la Ley de Nacionalidad. Sobre estos supuestos, clarificar que lo que cuenta, para determinar si su progenitor ya era portugués a la fecha de nacimiento, es la fecha de concesión de la nacionalidad portuguesa de los padres, plasmada en el asiento de nacimiento en el verso y no la fecha del registro.

Por otro lado, los hijos menores, portugueses por naturalización, nacidos antes de la concesión de nacionalidad portuguesa de sus progenitores, no son considerados portugueses de origen, y necesitan solicitar la naturalización, en este caso por la via del art 2º de Ley de Nacionalidad Portuguesa, declarando la existencia de que poseen vínculos con Portugal o la comunidad portuguesa, siendo esta una declaración necesaria para lograr la obtención de la nacionalidad portuguesa.

La declaración de existencia de unión o vínculo con Portugal se declara a instancias de parte en requerimiento inicial, y su no demostración o inexistencia de vínculo, puede originar la demanda de oposición a la nacionalidad portuguesa, iniciada con la comunicación del Conservador (Registrador) al Ministerio Público (Fiscal del Estado). Así, el proceso que se inició en via administrativa, se convierte en demanda judicial, con pago de tasa de justicia, y necesita defensa en los tribunales.

Hasta octubre de 2022, la posición jurídico formal de la Conservatoria de los Registros Centrales, órgano que estima y decide los procesos de menores, era bastante normalizada y en la práctica, los Conservadores ordenaban el registro de nacimiento, concediendo la nacionalidad a los menores, en virtud del principio de unidad familiar, para los hijos menores de 14 años, no imputables penalmente. En estos casos existía, siempre, y en nuestra opinión de forma acertada, la presunción de vínculo con Portugal, derivada de la titularidad de la nacionalidad portuguesa, verificada por uno o por ambos progenitores.

Sin embargo, a partir del 4 de octubre del 2022, el sorprendente parecer técnico jurídico nº 6/ DGATJSR - SJ /2022, emitido por el propio Instituto de Registros y del Notariado portugués, órgano superior jerárquico de la Conservatoria, que en contrario, determina el fin de la orden interna de servicio nº 6/2019 de la Conservatoria, revocando la mima e indicando, en definitiva, que a excepción de las presunciones legales incluidas del artículo 56º del Reglamento de la Nacionalidad, es función subjetiva de los Conservadores y Conservadoras la valoración de la prueba de vínculo y su decisión de comunicación al Ministerio Publico, el cual decide posteriormente, si el proceso se convierte o no en contencioso administrativo [1].

De hecho, tras la publicación del parecer de octubre del 2022, hay inúmeras comunicaciones de los conservadores para demandas de oposición.

Las presunciones legales incluidas en el Reglamento de la Ley de Nacionalidad Portuguesa, para verificación de vínculos de menores, son poco probables y de imposible verificación práctica, porque obligan a la residencia legal en territorio portugués del menor, en los cinco años anteriores al pedido y la comprobación de asiduidad en establecimiento escolar de educación, en territorio portugués.
Como es de conocimiento general, los menores descendientes de judíos sefardíes no residen en Portugal, ni la residencia era requisito para la obtención de la nacionalidad de sus padres, por lo que, se entiende, que la presunción es inservible y está desfasada de la realidad, no teniendo utilidad en la práctica. Si las presunciones en realidad pretenden no colapsar los tribunales, entonces el legislador no ha hecho bien su trabajo.

De nada sirve conceder a los padres la nacionalidad portuguesa, con la finalidad de reparar una injusticia histórica, para, seguidamente, negar la nacionalidad a sus hijos menores, devolviendo la misma injusticia que se quería evitar. Los menores también son descendientes de sefardíes y están también vinculados a esta comunidad.

Entendemos que deben continuar a pedir la nacionalidad por naturalización sin constreñimientos, dado que la prueba de vínculo puede ser variada, y aunque depende de la apreciación subjetiva de los Conservadores, los menores, estarán siempre vinculados a una comunidad sefardí de origen portuguesa al igual que sus progenitores.

Entendemos que deben preparar bien el caso antes de dar entrada y recoger la prueba evitando la posibilidad de comunicación al Ministerio Público.

El Reglamento de la Ley de Nacionalidad Portuguesa, determina en el art.º 56º que constituye fundamento de oposición a la adquisición de nacionalidad portuguesa, por efecto de la voluntad (caso de menores) o de la adopción, la inexistencia de unión efectiva a la comunidad portuguesa, y que para que el Ministerio Público pueda oponerse em demanda, tendrá siempre que probar la inexistencia de vínculo, siendo suya la carga de la prueba.

Los tribunales portugueses han decido em varias ocasiones, y existe jurisprudencia unificadora en el sentido de que la carga de la prueba es del Ministerio Público y por tanto, es el Estado el que tiene probar que el menor no tiene vínculo con Portugal y no al revés[2].

También es importante clarificar que la demanda de oposición ocurre cuando los Conservadores entienden que no hay pruebas suficientes y, por lo tanto, los expedientes de nacionalidad deben estar bien instruidos desde el inicio, de forma a evitar esta comunicación, por lo que aconsejamos que se hagan representar por abogado para obtener decisión favorable, sin contratiempos, en via administrativa.

 

[1] El dictamen técnico jurídico puede consultarse íntegramente en la página web del IRN perteneciente al Ministerio de Justicia, según el siguiente enlace.
[2] Según las sentencias del Tribunal Supremo Administrativo nº 3/2016 y 4/2016 disponibles en el enlace.

Adquisición de nacionalidad de menores del artículo 2º de la Ley de Nacionalidad Portuguesa